Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada consisten en: tras contraer matrimonio el 8-10-1994 y tener un hijo, se divorciaron de mutuo acuerdo sin pensión compensatoria el 4-6-2010, si bien, en la fecha en la que recayó la sentencia los cónyuges ya se habían reconciliado de facto y habían vuelto a convivir, manteniendo esa convivencia como pareja de hecho, pero sin volver a casarse entre ellos, falleció el que había sido su esposo el 15-6-2011. La sentencia de suplicación reconoció el derecho a la pensión de viudedad al considerar que se acreditaba una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante muy superior a los 5 años requeridos, ya que entendió que dicha convivencia no venía referida exclusivamente al período de «pareja de hecho», sino a la totalidad de su vida, teniendo, por tanto, también en cuenta los períodos anteriores a la sentencia de divorcio.
El TS considera que es necesario poner de relieve que el acceso a la pensión de viudedad se puede producir por dos vías, condicionando cada una de ellas al cumplimiento de unos concretos requisitos. Por un lado a partir de una situación previa matrimonial (LGSS art.174.1); y por otro a partir de una situación de pareja de hecho (LGSS art.174.3).
En caso de separación o divorcio, se exige, además de los requisitos generales, que el cónyuge sobreviviente que solicita la pensión de viudedad sea acreedor de pensión compensatoria (LGSS art.174.2).
También se distingue el caso de acceso a la pensión a partir de una situación previa matrimonial cuando el cónyuge causante hubiese fallecido de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, debiendo de acreditar, para poder acceder a la pensión de viudedad, un tiempo de convivencia que sumado al de duración del matrimonio haya superado los 2 años (LGSS art.174.1.3º párrafo, con remisión al art.174.3.4º párrafo). Así pues, el único supuesto en el que se exige, mezclados, requisitos derivados de la previa situación matrimonial con otros que se consideran constitutivos de la situación de pareja de hecho, es el mencionado del fallecimiento del causante derivado de enfermedad común anterior al matrimonio.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que en el caso de separación matrimonial, el vínculo matrimonial subsiste y para que tal vínculo recobre la plenitud de su contenido, eliminando los efectos de la separación, es preciso que se produzca la reconciliación de los cónyuges y, además, dada su constancia en el Registro Civil, para dejar sin efecto ulterior lo resuelto en la separación es necesario poner esa reconciliación en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Por el contrario, en los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto, con lo que ya no existe la obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que éste llegue a producirse, porque la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
De todo ello se desprenden las siguientes consecuencias:
1. La situación matrimonial es, por definición, contraria a la situación de pareja de hecho.
2. En caso de separación, estando vigente el vínculo matrimonial, tampoco puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen.
3. Sin embargo, en el caso de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial puede generarse una situación de pareja de hecho entre los antiguos cónyuges.
En el caso debatido, la vía de acceso a la pensión de viudedad que se pretende lo es a partir de una situación de pareja de hecho, y como tal pareja de hecho ha de reunir los requisitos exigidos, y entre ellos, acreditar que la convivencia como tal pareja de hecho en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, haya tenido una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. Y es evidente que este requisito, no se cumple ya que sólo se acredita una convivencia en tal situación de un año y diez días, sin que pueda sumarse la tenida con anterioridad al divorcio, ya que lo fue bajo vínculo matrimonial y por tanto en otro concepto distinto al de pareja de hecho.
Actualidad jurídica
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Comentarios: 1 comentario
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A pesar de que puede parecer algo sencillo, con la aparición del contrato de pareja de hecho las posibilidades y variantes para poder realizar una solicitud de pensión de viudedad se multiplican. En los casos más difíciles, recomendaría desde luego que confíen su caso a profesionales.