Cuando el cargo de administrador es retribuido, los estatutos sociales deben fijar un sistema de retribución. Por sistema de retribución se entiende el conjunto de reglas encaminadas a determinar la remuneración de los administradores. La LSC concede un amplio margen de libertad a los socios para fijar en los estatutos este sistema, pudiendo revestir cierta complejidad o establecer sistemas mixtos (TS 25-6-13, EDJ 127303).
En el presente caso, el sistema de retribución establecido en los estatutos es el siguiente: «el órgano de administración será retribuido consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concepto de servicios prestados determinada anualmente por la Junta general de accionistas.»
Conforme el TS, este sistema no puede ser tildado de impreciso o vago, ni de equivoco o poco claro pues, por un lado, no deja lugar a dudas de que se fija un sistema de retribución -una cantidad fija en dinero-, y por otro, un procedimiento para su determinación -por acuerdo de la junta general fijado anualmente-. Es verdad que el precepto estatutario podría haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación, no tanto en interés de los accionistas sino en interés de los propios administradores.
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