La cuestión controvertida consiste en determinar, a efectos de los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en la LGT art.42.2.a), a qué momento procede referir la valoración del bien o derecho que se trate, bien al momento de su transmisión u ocultación, bien al momento de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad.
El TEAC considera que la valoración de los bienes a considerar para determinar el alcance de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT -con independencia de que esta valoración haya sido determinada por acuerdo entre las partes, o bien haya sido objeto de valoración realizada por una entidad tasadora o derivada del informe de un tercero experto exigido por la normativa-, debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración Tributaria.
La aceptación de este criterio no supone indefensión alguna para el declarado responsable. Se ha de tener en cuenta que el responsable, en el trámite de audiencia previo a la declaración de la responsabilidad, puede alegar todo cuanto convenga a su derecho y entre otros extremos, puede discutir la valoración tomada por la Administración. Posteriormente, la Administración, cuando dicte el acuerdo de declaración de responsabilidad debe responder de manera motivada sobre todas las alegaciones planteadas. Por otro lado, tampoco causa ningún perjuicio a los intereses de la Hacienda Pública, que puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos o bien, en caso de discrepancia, puede llevar a cabo actuaciones de comprobación de valores. Hay que tener en cuenta que en este tipo de actuaciones realizadas en fraude de acreedores se han podido hacer constar valores que no son los reales, bien porque sean inferiores a los de mercado o se trate de bienes pertenecientes a mercados en los que existen fuertes fluctuaciones (inmobiliario, bursátil, etc). También habría que considerar que el valor de los bienes puede sufrir alteraciones en el lapso temporal que media entre el momento en que se realiza el acto ilícito y aquel en que se llevan a cabo las actuaciones ejecutivas sobre el declarado responsable.
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