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Realización de varias actividades por una entidad que aplica el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje

Una entidad que viene aplicando el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje plantea las siguientes cuestiones:
a) En el caso de los gastos generales de administración que inciden tanto en las actividades que tributan bajo el régimen especial como en aquellas sometidas régimen general, si la atribución de dichos gastos entre las distintas actividades se puede hacer de forma proporcional a la cifra de negocios de cada uno de los regímenes, o si cabe la posibilidad de aplicar algún criterio alternativo.
Según la normativa del Impuesto, a efectos de la determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del contribuyente (LIS art.113.4):
– se debe realizar aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas;
– dicha parte de base imponible está integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados con la obtención de aquellos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.
Por lo expuesto, la DGT considera que la forma de determinar el reparto de los gastos generales de administración entre las actividades sometidas al régimen especial y aquellas sometidas al régimen general del IS, debe realizarse de acuerdo con un criterio proporcional, salvo que puede realizarse una asignación específica.
b) Forma de proceder para regularizar la situación fiscal respecto al IS en el supuesto de que alguno de los buques que se encuentran autorizados para aplicar el régimen especial incumpla los requisitos necesarios para su aplicación, ya sea en el ejercicio en curso o en algún ejercicio ya cerrado.
En este caso se produce la pérdida del régimen respecto de dicho buque. La regularización debe abarcar las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general del IS a las actividades desarrolladas por dicho buque, en la totalidad de los períodos a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes (LIS art117.2).

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