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Incidencia de la figura del alkar poderoso a efectos del IIVTNU

Se plantean diversas cuestiones relativas a una herencia de una persona regida por un poder testatorio (alkar poderoso, institución de Derecho foral de Bizkaia).
El Concierto Económico con el País Vasco (L 12/2002), establece los criterios de sujeción de los tributos locales por parte de las instituciones competentes de los Territorios Históricos, pero en relación al IIVTNU, no establece el criterio de sujeción. Por tanto, y de acuerdo con la LGT, al tratarse de un impuesto de carácter real, el criterio de territorialidad es el más adecuado a la hora de determinar la normativa que resulta exigible (LGT art.11). De esta forma, si dicho terreno está situado en el territorio foral de Bizkaia, resultará de aplicación la NF por la que se regula el IIVTNU, que contempla una regla específica del devengo para el caso de las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio (NF Bizkaia 8/1989 art.6). Si, por el contrario, y según se desprende de la información facilitada en la consulta, el terreno de naturaleza urbana está situado en Territorio común, resulta de aplicación la regulación del impuesto citado que se encuentra recogida en la LHL.
En el caso planteado, según las reglas establecidas en la LHL, el devengo del IIVTNU se produce en la fecha de la transmisión (LHL art.109.1).
A falta de precisión en el LHL sobre cuál es el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, hay que acudir a los preceptos del Derecho común (LGT art.7.2).
La sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (CC art.14). Por tanto, si en el caso planteado, resulta de aplicación el Derecho civil foral, por tener la vecindad civil en el Territorio Histórico de Vizcaya, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley del Derecho civil foral del País Vasco (L País Vasco 3/1992). De acuerdo con la misma, el alkar poderoso es una figura sucesoria propia y singular del Derecho foral del País Vasco, mediante la cual el causante concede a su cónyuge la condición de comisario, encomendándole así, la designación de los sucesores, la administración y representación de la herencia en tanto no ejerza el poder testatorio, así como la distribución de los bienes entre los herederos y legatarios conforme a sus instrucciones. Hasta que el alkar poderoso no ejecute su cometido y adjudique los bienes de la herencia, no se conoce quiénes van a heredar entre el círculo de personas designado por el causante y en qué proporción, momento en el que se entiende producida la delación de la herencia y, mientras ese acontecimiento no se produce, se considera que la herencia se encuentra en situación yacente. La situación de herencia yacente también se desprende de la regla según la cual que una vez fallecido uno de los cónyuges, existe una comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, hasta la división y adjudicación de los bienes (L País Vasco 3/1992 art.104 y 105).
De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, tras la muerte del causante, mientras el alkar poderoso no ejerza su poder testatorio y adjudique los bienes a los herederos, se produce una transmisión de dichos bienes desde la persona del fallecido a la herencia yacente o la comunidad de bienes instituida entre el cónyuge viudo y los llamados a sucederle. Por tanto, se entiende que se produce el devengo del IIVTNU en la fecha de fallecimiento del causante respecto al bien inmueble urbano situado en Territorio común, siendo sujeto pasivo contribuyente la herencia yacente o comunidad de bienes instituida entre el cónyuge viudo y los llamados a suceder al causante (L País Vasco art.106.1.a) y 109.1.a).
Si, además, se instituye el usufructo sobre dicho bien inmueble a favor del cónyuge viudo, en la fecha de fallecimiento del causante se entiende devengado el IIVTNU respecto, por un lado, la constitución del usufructo a favor de la consultante y por, otro lado, en cuanto a la nuda propiedad a la herencia yacente.
Cuando la herencia se defiera por la Institución del Derecho Foral de Vizcaya, y el sujeto pasivo resulte ser la herencia yacente, la posterior atribución del bien inmueble urbano a los herederos, que se origine como consecuencia de haber hecho uso del poder testatorio o por causa de su extinción, no originará una nueva sujeción al IIVTNU.

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