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Idoneidad de la prueba obtenida de cámaras de grabación de imágenes instaladas temporalmente ante sospecha de hurtos

Una empresa tras detectar la falta de mercancías y sospechar su hurto, instala temporalmente cámaras de grabación de imágenes en cuatro puestos de trabajo tras informar al presidente del comité de empresa pero no a los trabajadores afectados. A partir de las grabaciones obtenidas, encargadas a una agencia de detectives, funda el despido disciplinario de un trabajador (representante de los trabajadores) por sustracción de productos.
El trabajador considera que la prueba documental basada en las imágenes captadas por la cámara no vulnera su derecho a la intimidad en su vertiente de protección de datos (Const art. 18.1 y 4; TCo 186/00 y 29/2013). Sin embargo el TSJ confirma la procedencia del despido y no admite la alegación del trabajador con base en los siguientes argumentos:
1. En este caso se trata de una instalación temporal justificada por las sospechas de hurto que resulta adecuada al principio de proporcionalidad exigido (TCo 186/2000). Hay que diferenciarla de los supuestos analizados en las siguientes sentencias atinentes a la instalación permanente de cámaras cuyo valor como prueba fue denegado por:
– no advertir sobre su posible utilización para incumplimientos laborales (TCo 29/2013);
– informarse de que las grabaciones no se usarían nunca a efectos laborales (TS 13-5-14, Rec 1685/13).
2. No se exige en este caso el cumplimiento del deber de información previa para que la captación de imágenes resulte respetuosa con el derecho fundamental de la Const art. 18.4., pues se trata de una grabación episódica y de breve duración basada en sospechas fundadas de hurto por parte de los trabajadores. Motivo por el que no tiene sentido en este contexto que la empresa tuviera que realizar una advertencia a los trabajadores señalándoles «en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo», tampoco se podría exigir la colocación de carteles de publicidad, pues de esta forma se arruinaría con toda seguridad la finalidad buscada. En este contexto resulta admisible la sustitución de la información a los trabajadores por la efectuada al presidente del comité de empresa no al comité (considerando que precisamente el despedido era el miembro del comité). La actuación de la empresa está además avalada por la norma laboral (ET art. 20.3, 54 y 58).
3. No parece que la normativa procesal social pudiera avalar la pretensión empresarial de solicitar autorización judicial previa a la instalación de las cámaras sin conocimiento de los trabajadores (LRJS art. 76.4, 90.4, 6 y 7).
4. El derecho fundamental del trabajador a la intimidad y protección de datos debe ponderarse con el derecho de la empresa a la tutela judicial efectiva en su vertiente de utilización de los medios de prueba necesarios para justificar la medida adoptada (Const art 24; TCo 212/2013). La actuación de la empresa aunque restringe el derecho fundamental a la intimidad cumple los siguientes requisitos:
– juicio de idoneidad: cumple el objetivo propuesto de control.
– juicio de necesidad: no existe otra medida de igual eficacia que más moderada para conseguir tal objetivo. El registro sugerido por el trabajador no parece menos invasivo que la grabación.
– juicio de proporcionalidad en sentido estricto: es ponderada y equilibrada por derivarse de ella más ventajas para el interés general (evitar la impunidad de conductas antijurídicas como la sancionada) que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (leve menoscabo en el tratamiento de datos). Máxime cuando las imágenes fueron tomadas por una empresa del sector de vigilancia, no por el empleador, y se informó al presidente del comité de empresa y no consta que hayan sido utilizadas para otra finalidad que su presentación en juicio.

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