Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, se introducen en este territorio las siguientes modificaciones en el régimen de consolidación fiscal en el IS:
a) La entidad representante del grupo fiscal es la entidad dominante si es residente en territorio español, o la entidad designada por el grupo si no existe ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante. En este último caso, debe comunicar el acuerdo adoptado por la dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal.
Está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Además, en relación con esta entidad se introducen una serie de novedades:
– el período impositivo del grupo fiscal coincide con el de la entidad representante del mismo;
– se entiende por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la entidad representante a la base imponible del grupo fiscal;
– la entidad representante del grupo fiscal debe formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que integran el grupo fiscal. Los estados consolidados deben referirse a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, y el resto de entidades que forman el grupo deben cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad;
– la entidad representante está obligada, al presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al grupo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. Además, la declaración del grupo fiscal debe presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del mismo.
b) En lo que a la definición del grupo fiscal se refiere, se entiende por tal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las entidades de crédito. No obstante, cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un impuesto idéntico o análogo al IS, tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal se constituye por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos exigidos.
Por otro lado, se permite la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formen parte del grupo fiscal.
A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los EP de entidades no residentes se consideran entidades residentes participadas al 100% del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.
En relación con la entidad dominante, se exige que, además del porcentaje de participación, se posea la mayoría de los derechos de voto. A estos efectos su cómputo se realiza conforme a lo establecido en las normas contables de consolidación (NOFCAC art.3). Asimismo se establece que no debe residir en un paraíso fiscal.
En cuanto a la extinción del grupo, ésta no se produce cuando la dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.
c) Las entidades del grupo fiscal responden solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
d) Se prevé que, a efectos del régimen de consolidación fiscal, los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa de régimen común en el IS, se equiparan en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.
e) Se incorpora el siguiente régimen transitorio:
– Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación fiscal en el último periodo impositivo iniciado antes del 1-1-2015 continúan su aplicación, pero con la nueva normativa (NF Gipuzkoa 2/2014).
– Las entidades que cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte antes del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1-1-2015 por no cumplir los requisitos, se integran en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de esa fecha. La opción y comunicación debe realizarse dentro del referido período impositivo.
No se produce la extinción del grupo cuando la dominante, en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que ese grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, hay que tener en cuenta los efectos específicos previstos para estos supuestos (NF Gipuzkoa 2/2014 art.99). La opción y comunicación debe realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2015.
– Las entidades que cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo antes del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1-1-2015 por no cumplir los requisitos, pueden optar por su aplicación en el primer período impositivo iniciado a partir del 1-1-2015, siempre que la opción y comunicación se realice antes de la finalización de ese período impositivo.
– Si la dominante de un grupo fiscal adquiere la condición de dependiente de una entidad residente en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1-1-2015, deben tenerse en cuenta los efectos específicos previstos para estos supuestos (NF Gipuzkoa 2/2014 art.99). La opción y comunicación debe realizarse dentro del referido período impositivo.
– Si dos o más grupos fiscales deben integrarse, la integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo respecto de las cuales la dominante cumpla tal condición, se puede realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1-1-2016. Los grupos pueden seguir aplicando el régimen de consolidación en los períodos impositivos iniciados en el año 2015 con la composición existente a 31-12-2014, sin perjuicio de la posible modificación o extinción del grupo por aplicación de la normativa vigente en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015.
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