Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla aplicable cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, de manera que el tipo de cotización aplicable ha de ser el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. Con anterioridad se recoge la referencia no sólo a la ocupación desempeñada, sino también a la situación en que se halle, referencia esta que ahora desaparece, lo que resultaba obsoleto ya que desde la modificación de la L 26/2009, se incluyen exclusivamente en el Cuadro II ocupaciones y no situaciones.
Asimismo, se recoge qué se considera, a estos efectos, «personal en trabajos exclusivos de oficina», especificándose que se trata de los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
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