Con efectos desde el 19-7-2015 , entra en vigor el CDI entre España y Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Los actuales impuestos españoles a los que les será aplicable el Convenio son:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
– el Impuesto sobre el Patrimonio; y
– los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.
Entre las disposiciones del Convenio, destacar:
1) Establecimiento permanente ( art.5):
Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de doce meses.
2) Dividendos ( art.10):
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
– 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos;
– 10% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y la participación que genera los dividendos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
3) Intereses ( art.11):
Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, los intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los intereses.
Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
4) Cánones( art.12):
Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, los cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los mismos.
Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien que genera los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
5) Ganancias de capital ( art.13):
El Convenio establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
6) Procedimiento amistoso e intercambio de información ( art.25 y art.26):
El Convenio contiene un procedimiento amistoso para la reclamación de las personas que consideren las medidas adoptadas por los Estados contratantes como no conformes con las disposiciones del Convenio, además de los recursos previstos por el Derecho interno de los Estados. El caso debe plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida.
Asimismo, se define un protocolo de intercambio de información de posible interés para la aplicación del Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales.
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