Se beneficiarán de un complemento a su pensión las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de las siguientes pensiones causadas a partir del 1-1-2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado:
– de jubilación;
– retiro de carácter forzoso;
– por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad;
– de viudedad.
El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya calculado.
En cualquier caso dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:
Número de hijos | Porcentaje |
En el caso de 2 hijos | 5% |
En el caso de 3 hijos | 10% |
En el caso de 4 ó más hijos | 15% |
Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica (cuantía teórica), y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.
La pensión que corresponda reconocer con el complemento o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas. En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima , solo se abonará el 50% del complemento. Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite mencionado aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50% de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplica igualmente en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas. En todo caso sólo se abonará un único complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de concurrencia de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor cuantía.
b) En caso de concurrencia de pensión de jubilación y viudedad, se abonará el complemento correspondiente a la pensión de jubilación.
En aquellos supuestos en que la pensión que corresponda reconocer no alcance la cuantía de pensión mínima anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos , la interesada tendrá derecho, en caso de reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos. A este importe se sumará el complemento por maternidad, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
El complemento por maternidad se reconocerá por la DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por la DG de Personal del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, se abonará en todo caso por la DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido.
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