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Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Tras la publicación de la Ley de Presupuestos para 2016 que incorpora un nuevo artículo a la LGSS (RDLeg 1/1995 art.50 bis), se ha publicado un nuevo texto refundido de la LGSS (RDLeg 8/2015), en cuyo art.60, se recoge el mismo contenido que en el artículo incorporado por la Ley de Presupuestos, con entrada en vigor ambos el 1-1-2016, por lo que el complemento será aplicable a las pensiones contributivas que se causen a partir de dicha fecha y con el contenido siguiente:
Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos, nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante, según la siguiente escala:
– 2 hijos: 5%;
– 3 hijos: 10%;
– 4 o más hijos: 15%.
En caso de que la pensión reconocida inicialmente supere el límite máximo establecido anualmente sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no puede superar dicho límite incrementado en un 50% del complemento asignado. Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el citado límite e aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50% de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento. En los casos en que esté permitida la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones anualmente establecida, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas respecto de los complementos por mínimos. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
En el caso de concurrencia de pensiones, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1. A la pensión que resulte más favorable.
2. Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite máximo establecido sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50% del complemento asignado.

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