Una entidad reclama a otra persona en calidad de prestataria, el pago de la deuda derivada de un contrato de préstamo personal, en el que se había estipulado un interés remuneratorio nominal del 9% anual, que podía revisarse tras el primer año añadiendo un diferencial a un determinado tipo de referencia, y un interés de demora consistente en la adición de 20 puntos porcentuales al interés remuneratorio aplicable en cada momento.
La demandada negó adeudar cantidad alguna derivada de este contrato de préstamo e impugnó por excesivo el interés de demora. El recurso de casación plantea la cuestión del carácter abusivo de la cláusula no negociada que en un contrato celebrado con un consumidor establece el interés de demora.
La previsión legal aplicable para resolver la cuestión planteada en el recurso está contenida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente, LGDCU art.85.6): son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Resulta admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización « desproporcionadamente alta ».
Lo determinante para resolver la cuestión planteada en el recurso será decidir si hay proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento. A falta de una limitación legal es preciso hacer una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (Dir 1993/13/CEE art.3.1).
En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal.
Así el TS señala que en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, y para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores (TS 22-4-15, EDJ 69484).
La consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación. Pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios