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Carácter vinculante de las consultas de la DGT y de los criterios y resoluciones del TEAC

El criterio que fija el TEAC al resolver, estimando o desestimando, un recurso en unificación de criterio, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, pues en el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, la LGT art.242, a diferencia de la LJCA art.100.7, no exige, para entender que se fija doctrina, que el fallo del TEAC sea estimatorio, lo cual es lógico puesto que en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, los órganos afectados por los criterios del TEAC, ya ejerzan funciones de aplicación de los tributos ya funciones de revisión, son todos órganos administrativos (que no jurisdiccionales dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional) y la actuación de los órganos administrativos debe venir presidida en todo caso, además de por el principio constitucional de seguridad jurídica, por los de eficacia y coordinación, teniendo precisamente el invocado art.242 de la LGT la finalidad de unificar el criterio aplicado por toda la Administración tributaria.
Asimismo, las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. En cambio, sí tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije el TEAC, como las resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en la resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio. Así está previsto expresamente en la LGT art.89.1 párrafo tercero y encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y de revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.

NOTA
Criterio reiterado en TEAC 10-9-15; 10-9-15.

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