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Autoconsumo

Una sociedad distribuye en exclusiva para España camiones, autobuses, chasis, maquinaria y partes de vehículos, así como accesorios y equipamiento, de su matriz; entidad con domicilio fiscal en Suecia y propietaria del capital de la entidad española.
Dentro de las garantías que la entidad española otorga a sus clientes distinguimos:
– Garantías: es la garantía normal de todos los vehículos y cubre el primer año.
– Garantía extendida: como excepción y por razones de política comercial, en vez de ser la garantía normal de un año, la matriz concedió dos años de garantía a los productos vendidos entre el 1-1- 2000 y el 31-12-2002.
– Garantía campaña: vehículos en los que transcurrido o no, el plazo de garantía, se procede a la sustitución de piezas y a efectuar reparaciones como consecuencia de defectos de una determinada serie de vehículos.
– Garantía goodwill: cubre las averías de los vehículos una vez transcurrido el plazo de garantía, en los casos que el Departamento Técnico informa que se trata de una pieza que ha llegado defectuosa y no es un defecto de serie.
La entidad española repercute total o parcialmente a la matriz los gastos en los que incurre como consecuencia de estas garantías.
Como consecuencia de una inspección tributaria, la Administración entiende que en el caso de las garantías de campaña y goodwill, existe un autoconsumo de servicios, puesto que no existe obligación legal ni contractual a realizar estas reparaciones, por lo que deniega la deducción de las cuotas soportadas por estos conceptos.
Iniciada controversia, el TEAC avala las conclusiones de la Administración Tributaria, acudiendo el contribuyente a la Audiencia Nacional, la cual después de recordar que los elementos calificadores del autoconsumo son la gratuidad del servicio y, la ajenidad a los fines propios de la actividad empresarial, resuelve que:
1. Existe gratuidad, ya que no comparte el argumento de la empresa que la reparación como consecuencia de las garantías controvertidas se produce como contraprestación por el precio que los clientes han satisfecho por el vehículo. La ampliación de esa cobertura en determinados casos, ya sea por la cualidad del cliente o por la naturaleza de la avería, es una liberalidad del vendedor que extiende sus obligaciones más allá de las impuestas por el contrato.
2. Las reparaciones realizadas no son ajenas a la actividad de la empresa, y así apoyando sus argumentos en la sentencia del TS 20-6-12, EDJ 161208, entiende que la empresa con estas garantías busca la obtención de un rédito empresarial que se manifiesta en la fidelización del cliente beneficiado con una prestación por la que no pagó, o la mejora de la imagen de marca, sin duda fortalecida por la respuesta otorgada ante una situación excepcional y muy desventajosa para el cliente como es la derivada de la avería o defecto anómalos o excepcionales.
Por todo lo anterior el tribunal anula la resolución del TEAC al ser esta contraria a Derecho.

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